
En el libro de actas, a la finalizacion de la Junta general de propietarios, se refleja lo debatido y aprobado con los detalles del caso, tal como dispone el artículo 19.1 de la LPH: “los acuerdos de la Junta de propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga”.
Esta última exigencia de diligenciamiento por el Sr. Registrador de la Propiedad no tiene otro objetivo que dotar de autenticidad al libro de actas – antiguamente se diligenciaba ante el Notario o el Juzgado.
Fue la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que reformó el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, con el único objetivo de descargar a los órganos jurisdiccionales de funciones que no tenían la condición de tales, encomendando a los Registradores de la Propiedad la tarea de diligenciar los libros de actas.
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